Que una de las grandes demandas de la sociedad sea la de mayor seguridad frente al delito cotidiano, de eso no caben dudas. A diario, miles de argentinos y argentinas son víctimas de hechos que ponen en riesgo su vida, su seguridad personal y la de sus bienes. Cualquiera que no viva fuera de la realidad, sabe que así es. La situación económica y social, no contribuye precisamente a despejar las causas que producen tal inseguridad, sino a profundizarlas.
Sin embargo, apenas asumido el gobierno de Milei, a través de su Ministra de Seguridad, lo primero que se anuncia es el dictado de un Protocolo para que las Fuerzas Federales de Seguridad puedan reprimir la protesta social.
La prioridad está puesta en otra parte: profundizar la desigualdad económica y el malestar colectivo a través del brutal ajuste, y reprimir la protesta social «de los caídos«. Y esto, no por obvio, debe ser soslayado: no puede disociarse el dictado de este reglamento represivo de la despiadada reforma laboral y previsional que traman, y el brutal ajuste económico y social que viene.
Ya habíamos leído como una cruel metáfora del pasado, en la plataforma electoral de La Libertad Avanza (Capitulo de la Seguridad Nacional y Reforma Judicial – punto 25), como promesa de campaña, el “promover una doctrina de Seguridad Nacional y sus estrategias”. Esa nominación, lejos de ser una mera declamación, nos retrotrae como capital simbólico de lo más brutal del terrorismo de Estado, a aquel plan sistemático del horror instrumentado por los milicos y sus socios civiles, que, bajo el mismo nombre, instaló la idea de aniquilación del «enemigo interno» a efectos de garantizar el plan de Martínez de Hoz (que era igual a éste, al de Menem, y al de Macri). Todo sintetizado en la memorable pluma de Rodolfo Walsh en su Carta Abierta a la Junta Militar: «En la política económica de ese gobierno debe buscarse no sólo la explicación de sus crímenes sino una atrocidad mayor que castiga a millones de seres humanos con la miseria planificada».
El protocolo
El pasado jueves 14 de diciembre, a menos de cuatro días de asumir el nuevo gobierno, se publicó en el boletín oficial la Resolución 943/2023 del Ministerio de Seguridad de la Nación, que aprueba el PROTOCOLO PARA EL MANTENIMIENTO DEL ORDEN PÚBLICO ANTE EL CORTE DE VÍAS DE CIRCULACIÓN, que no se puede entender sino como forma de garantizar el ajuste sin protesta. Y es sólo el comienzo.
Repasemos sus términos, y señalemos algunas observaciones:
- Dicta un nuevo protocolo de intervención en las manifestaciones públicas para la Policía Federal, la Gendarmería, la Prefectura y la Policía Aeroportuaria, derogando el dictado por la ministra Nilda Garré en el año 2011. Lo hace implícitamente en su primer artículo, porque toda norma posterior deroga a la anterior, pero a su vez expresamente lo hace en su art. 13 en lo que se interpreta como una sobreactuación política en contra del por ellos llamado “zaffaronismo”.
- Legitima la intervención de las fuerzas federales de seguridad, en los casos de:
- impedimentos al tránsito de personas
2., impedimentos al tránsito de medios de transporte,
- cortes parciales o totales de rutas nacionales
- cortes parciales o totales de otras vías de circulación bajo jurisdicción federal.
- Las fuerzas federales podrán intervenir fuera de su jurisdicción, es decir en las jurisdicciones provinciales o de la Ciudad de Buenos Aires, cuando lo disponga la Ley de Seguridad Interior (arts. 23 y 24), es decir:
- a) Cuando estén en peligro colectivo la vida, la libertad y el patrimonio de los habitantes de una región determinada;
- b) Cuando se encuentran gravemente amenazados en todo el país o en una región determinada del mismo, los derechos y garantías constitucionales o la plena vigencia de las instituciones del sistema representativo, republicano y federal;
- c) En situación de desastre según los términos que norman la defensa civil.
En tales casos el Gobernador o el Jefe de Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires podrá requerir el concurso de las fuerzas federales, o cuando fuera declarado el Estado de Sitio.
- El protocolo atribuye facultades judiciales a las fuerzas federales de seguridad, cuando se diera el caso de flagrancia del delito previsto en el art. 194 del Código Penal (CPA), en cuyo caso habilita a actuar sin orden judicial previa.
El art. 194 CPA dice que “El que, sin crear una situación de peligro común, impidiere, estorbare o entorpeciere el normal funcionamiento de los transportes por tierra, agua o aire o los servicios públicos de comunicación, de provisión de agua, de electricidad o de sustancias energéticas, será reprimido con prisión de tres meses a dos años”.
- Debe advertirse que el citado artículo no habla solo de impedir, estorbar o entorpecer el normal funcionamiento de los transportes o los servicios públicos de comunicación, provisión de agua, electricidad o sustancias energéticas, sino que ésta situación cree un peligro común. Es decir, no solo habla de realizar dichos actos, sino que configuren un peligro, y no cualquier peligro, porque el código penal excluye expresamente a los peligros comunes, sino peligros que afecten bienes jurídicos de modo relevante.
- Semejante tarea interpretativa del código penal, estaría a cargo de las fuerzas de seguridad federales, en casos de flagrancia. Ahora bien, merece un párrafo aparte, la consideración de la flagrancia, es decir la detención de un individuo que es sorprendido y capturado justo en el momento que comete un delito, pues el propio art. 353 bis del Código Procesal Penal de la Nación establece que no existe flagrancia cuando el o los hechos de que se traten tuvieran lugar en ocasión del ejercicio de derechos humanos y/o sociales, o de cualquier otro derecho constituciona
- Asimismo, el propio código penal (art. 34 CPA) establece que no constituye delito el ejercicio regular de un derecho, y tanto el derecho a la protesta o el de huelga, tienen jerarquía constitucional, convencional y legal.
- El derecho a la protesta está expresamente reconocido por la Constitución Nacional y por los tratados internacionales universales y regionales de Derechos Humanos que tienen jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22 CN), pues necesariamente está implícito en la libertad de pensamiento y de conciencia (art. 18 de la Declaración Universal de Derechos Humanos), en la libertad de opinión y de expresión (art. 19) y en la libertad de reunión y de asociación pacífica (art. 20). Lo mismo cabe admitir, con relación al derecho de huelga expresamente reconocido en el art. 14 bis de la Constitución Nacional, sobre el que la Opinión Consultiva 27/2021 de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos se pronunció, al considerar que, “el derecho de huelga es uno de los derechos humanos fundamentales de los trabajadores y las trabajadoras, que pueden ejercer con independencia de sus organizaciones”.
- El derecho a la protesta como el de huelga, debe aclararse, no suponen el derecho a la desobediencia civil o a la resistencia frente la opresión, que importan un alzamiento frente a los actos de gobierno o ante el gobernante, sino que suponen el ejercicio del más elemental derecho democrático a ser escuchados o de crear las condiciones para ser escuchados por parte de las autoridades.
- No obstante, de lo señalado es necesario indicar, además, que un delito no se configura con la mera comprobación de un tipo penal objetivo (la descripción de una conducta a la que se le asigna un reproche criminal), sino que además la conducta debe ser antijurídica y culpable, y dicha comprobación no puede quedar a merced de las fuerzas de seguridad, sino del poder judicial.
El protocolo otorga a las fuerzas represivas, facultades judiciales sin intervención previa del juez o fiscal. Es de esperar, que esta grosera inconstitucionalidad violatoria de la división de poderes no sea desconocida por los abogados del gobierno nacional, dado lo cual, adquiere sentido la invocación del mismo protocolo a otras vías coercitivas como advertimos al final del presente.
- En un evidente exceso interpretativo, el art. 3° del Protocolo, define pautas para saber qué debe entenderse como impedimentos al tránsito de personas o medios de transporte, cortes parciales o totales de rutas nacionales y otras vías de circulación, estableciendo que revestirá tal carácter cualquier concentración de personas o colocación de vallas u otros obstáculos que disminuyeren, para la circulación de vehículos, el ancho de las calles, rutas o avenidas, o que estorbaren el tránsito ferroviario, aun cuando no crearen una situación de peligro, o que impidieren el ingreso de personas a lugares públicos o empresas.
Como dijimos, la condición para que se configure el delito del art. 194 CPA es que haya un peligro relevante, mientras que el protocolo habilita a la actuación represiva aun cuando no hubiere una situación de peligro; pero aún más, no es lo mismo impedir que estorbar. Porque impedir implica imposibilitar la ejecución de algo, mientras que estorbar supone dificultar u obstaculizar la realización de un acto.
Además de apartarse del tipo penal, el protocolo menosprecia la existencia de otras vías alternativas de circulación, con lo que es evidente que no hace diferencia entre estorbar e impedir, ello con el claro propósito de convertir forzadamente a cualquier acto de protesta social en un supuesto delito susceptible de ser reprimido. Las fuerzas de seguridad reprimirán primero, y luego, en todo caso, el poder judicial revisará sobre hecho consumado la existencia o no de delito.
- Sostiene el protocolo (art. 4°) que el accionar de las Fuerzas de Seguridad, “ante tales situaciones delictivas” (sic), estará orientada a despejar los accesos y las vías de comunicación o de transporte, en el marco de la ley y en cumplimiento de sus fines hasta dejar totalmente liberado el espacio destinado a la circulació El reglamento empodera como intérprete de la ley a las fuerzas represivas, admitiendo la calificación de modo express sobre el carácter delictivo de la protesta social, y habilitando a la liberación total del espacio de circulación, cercenando el uso del espacio público hasta la eliminación absoluta del derecho a la protesta.
- El reglamento represivo ordena la realización de tareas de inteligencia, expresamente prohibidas por el art. 4° de la Ley 25.520 de Inteligencia Nacional.
En tal sentido auspicia la identificación de los autores, cómplices e instigadores, mediante filmaciones y otros medios digitales o manuales, con registro prioritario de los datos de sus líderes y organización con la cual se vinculan, sin perjuicio de proceder a su detención, cuando así corresponda legalmente (sic).
Así también establece que serán identificados los vehículos y sus conductores, con los cuales los manifestantes hubieran sido transportados.
Los datos de los autores, cómplices, instigadores y organizadores que hubieren podido ser registrados serán remitidos al Ministerio que conduce Patricia Bullrich para su comunicación a la autoridad de aplicación correspondiente, “a los efectos de la adopción de las medidas administrativas que corresponda” (sic).
Recordemos que la Ley de Inteligencia Nacional, prohíbe obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el solo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción. Así tampoco se podrá revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o a personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden o dispensa judicial.
- El reglamento, como señalamos, ordena remitir los datos de los ciudadanos identificados, como los de sus organizaciones, al Ministerio de Seguridad para su posterior comunicación a la autoridad de aplicación correspondiente, a los efectos de la adopción de las medidas administrativas que corresponda, entendiendo como tales la remisión de información a la Inspección General de Justicia, la Dirección Nacional de Asociaciones Sindicales, el Instituto Nacional de Asociativismo y Economía Social, o quienes los reemplacen, a efectos de limitar la protesta social a través del poder sancionatorio del Poder Ejecutivo Nacional. Lo mismo cabe concluir con relación a los identificados como extranjeros con residencia provisoria, cuyos datos serán remitidos a la Dirección Nacional de Migraciones, en un claro remedo de la ley de residencia.
También el protocolo promueve las listas negras, a través de la creación de un registro de las organizaciones, así como del número de infractores identificados de cada una de esas entidades participantes.
Señalemos que la Ley de Inteligencia Nacional, prohíbe también la utilización de datos a efectos de influir de cualquier modo en la situación institucional, política, militar, policial, social y económica del país, en su política exterior, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
- Un apartado merece la disposición, por la cual se establece que los datos indicados más arriba serán comunicados a la autoridad a cargo de la protección de los menores cuando se comprobare que se ha llevado a niños o adolescentes a la concentración, con riesgo de su integridad física y en detrimento de su concurrencia a los establecimientos educacionales.
Sin perjuicio de constituir un burdo prejuicio de clase, estigmatizar a quienes se movilicen en defensa de sus derechos junto a sus hijos, el Gobierno se arroga el derecho de decirle a los padres que deben hacer con sus hijos. Como señala el Comité de Acción Jurídica (CAJ), ningún gobierno puede impedir la libertad ambulatoria de una familia. Esto es lo que plantea el protocolo en nombre de la «libertad». Una aberración contra los propios derechos del niño y la juventud que los convenios internacionales suscriptos por el estado argentino consideran ilegal.
- El protocolo dictado por el Ministerio de Seguridad, autoriza al propio Ministerio de Seguridad a través de sus servicios jurídicos, a demandar judicialmente a las organizaciones participantes, así como a los ciudadanos que resultaren responsables, por el costo de los operativos que se hubieren efectuado.
Esta disposición extremadamente grosera, nótese que refiere a costos de los operativos, se diferencia del supuesto de la reparación de los daños y perjuicios al patrimonio público y las personas que también serán objeto de reclamos.
Lo que dispone es una compensación por los costos que el propio Estado resolvió realizar para contener la movilización social, y tal grado de discrecionalidad debe entenderse como una multa, es decir, como una sanción aplicada por el ejercicio regular de derechos amparados constitucional, convencional y legalmente, toda vez que su verdadera finalidad es disuadir a las organizaciones y sus miembros de ejercerlos.
- Dentro del abanico de coerciones desplegado por el Protocolo a efectos que el Pueblo no se movilice, también establece que cuando se observaren actos que presumiblemente pudieran ocasionar daño ambiental (por ejemplo, quemar gomas), se dará aviso al juez competente y a la autoridad ambiental correspondiente.
La secuencia se presenta clara: el accionar se focaliza en la criminalización de la protesta social a través del art. 194 CPA; subsidiariamente, si no prospera el encuadre penal, actúan sobre las organizaciones y los ciudadanos, los distintos organismos de control del Gobierno Nacional (IGJ, DNAS, INAES, Dirección Nacional de Migraciones, etc); o en su caso el Poder Judicial en procura “de la protección del medio ambiente”, y si no, mediante el reclamo de daños y perjuicios, o incluso la compensación de gastos por los operativos.
En rigor, el objetivo no es garantizar el derecho constitucional al libre tránsito, ni evitar un presunto delito, ni controlar el funcionamiento de entidades sociales, políticas, cooperativas, sindicales, etc., que se extravían de su objeto social, ni cuidar el medio ambiente, ni siquiera la reparación de eventuales daños y recupero de gastos; sino lisa y llanamente IMPEDIR POR TODOS LOS MEDIOS, EL LIBRE EJERCICIO DEL DERECHO A LA PROTESTA SOCIAL Y SINDICAL EN EL MARCO DE UN BRUTAL PLAN DE AJUSTE.